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sábado, 17 de octubre de 2009

Modificación a Nivel Nacional de las Competencias de los Juzgados en los asuntos Civiles Mercantiles y del Tránsito.

Caracas, 18 de marzo de 2009
198° y 150°
RESOLUCIÓN N° 2009-0006

El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. El Primer Vicepresidente, Omar ALFREDO MORA DÍAZ. El Segundo Vicepresidente, LUÍS ALFREDO SUCRE CUBA. Los Directores, EVELYN MARRERO ORTIZ. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE. Los Magistrados, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. YOLANDA JAIMES GUERRERO. LUÍS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. JUAN RAFAEL PERDOMO. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. LEVIS IGNACIO ZERPA. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN. ALFONSO VALBUENA CORDERO. EMIRO GARCÍA ROSAS. RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO. FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ. HÉCTOR CORONADO FLORES. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES. ARCADIO DELGADO ROSALES. La Secretaria, OLGA M. DOS SANTOS P.

"ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL PODER JUDICIAL EN EL ESTADO BOLIVAR"

(BOLIVAR DECIDIENDO)

(A). Cortes y Tribunales Superiores

Corte de Apelaciones
Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Ciudad Bolívar
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolívar
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Tribunal Primero Superior del Trabajo
Tribunal Segundo Superior del Trabajo
Tribunal Tercero Superior del Trabajo
Tribunal Cuarto Superior del Trabajo
Juzgado Superior de los Contencioso Administrativo del Segundo Circuito

(B). Tribunales de Primera Instancia
Extensión Ciudad Bolívar
Penal

Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Extensión Ciudad Bolívar.
Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Extensión Ciudad Bolívar.
Tribunal Primero de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolívar.
Tribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolívar.
Tribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolívar.
Tribunal Primero de Ejecución LOPNA. Extensión Ciudad Bolívar.

Civil

Laborales

Transitorios

Extensión Puerto Ordaz

Penal

Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz

Civil

Laborales

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz

Transitorios

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz

Violencia contra la Mujer

(C). Tribunales de Municipio

Juzgado Primero del Municipio Caroní
Juzgado Segundo del Municipio Caroní
Juzgado Tercero del Municipio Caroní
Juzgado del Municipio Independencia
Juzgado del Municipio Roscio
Juzgado del Municipio Piar
Juzgado del Municipio Cedeño
Juzgado del Municipio Sucre
Juzgado del Municipio Raúl Leoni
Juzgado Primero del Municipio Heres
Juzgado Segundo del Municipio Heres
Juzgado Tercero del Municipio Heres
Juzgado del Municipio Sifontes
Juzgado del Municipio El Callao
Juzgado del Municipio Gran Sabana
Juzgado del Municipio Independencia con sede en Anzoátegui
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Raúl Leoni e Independencia
Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chen
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscios, Sifontes, El Callao y Gran Sabana
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cedeño y Sucre

"LA JURISDICCION" (Sentencias alusivas al tema en referencia)

EXTRACTO DE SENTENCIA Nº 00697 DE FECHA 21/05/2002, EXPEDIENTE Nº 2000-1057, EN SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

“…Debe esta Sala reflexionar sobre el nuevo ordenamiento jurídico, surgido en virtud de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se transformó al Estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, en “(...) un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. De conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. Asimismo, la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 antes citado; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución vigente. En efecto, se establece un Estado Social y Democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia.
En consecuencia, tal como se señaló supra, el Estado se califica como de Derecho y de Justicia, y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, en el entendimiento, entre otras cosas, de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), lo cual conforma un Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia. En efecto, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia, y así se desprende del contenido del artículo 257 constitucional, el cual establece:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con relación a lo antes expuesto, se pronunció esta Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, (Caso: Rosario Nouel ), en la cual se señaló lo siguiente:
“Existe un nuevo paradigma en cuanto a los valores y principios constitucionales que se vinculan a la justicia como hecho social, político y democrático. Esta nueva concepción de Estado de Justicia trae consigo no tan sólo una transformación orgánica del sistema judicial (artículo 253 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también un cambio por la razón íntima que cada ciudadano, y especialmente el Juez (...).
En este sentido el Juez, a quien se le reclama y exige justicia, debe ser igualmente producto de un hecho democrático que establezca un vínculo de afinidad entre la sociedad que exige y el poder que interpreta los valores y principios constitucionales para alcanzar los fines del Estado. Así, es el Juez quien debe amparar – en nombre de la República y como expresión soberana del pueblo- a quien pide restablecimiento de la situación jurídica, es él quien tutela y armoniza los derechos e intereses con los fines del estado (artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y esta obligación la identifica la Constitución con el Juez cuando lo obliga a asegurar la integridad de la Constitución, y por ende, le da la potestad de desaplicar las normas que colidan con el texto constitucional (Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Entonces, el Poder Judicial en una distribución tripartita del Poder Público no es el tercer poder, así como en una distribución pentapartita el Poder Judicial no es el quinto poder; el Poder Judicial representa el poder integrado y estabilizador del Estado, ya que es el único que tiene competencia para controlar y aún disolver al resto de los Poderes Públicos. Eso nos hace un Estado Judicialista.” (resaltado de la Sala)

De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la administración de justicia se presenta como una actividad cuyo cumplimiento es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y que, dada la importancia para la colectividad, no puede ser interrumpido, de tal modo que los usuarios pueden en todo momento, con absoluta certeza, contar con dicho servicio. Debiendo adicionalmente añadirse que su fin por antonomasia es que el derecho o interés que el justiciable considera vulnerado sean amparado por los órganos de justicia…”
EXTRACTO DE SENTENCIA Nº 1758 DE FECHA 01/07/2003, EXPEDIENTE Nº 01-2555, EN SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


“…El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley -la competencia- y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional…”
EXTRACTO DE SENTENCIA Nº 144 DE FECHA 24/03/2000, EXPEDIENTE Nº 2000-56, EN SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA DEL MAGISTRADO Jesús Eduardo Cabrera Romero.

“…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia…”
EXTRACTO DE SENTENCIA Nº 174 DE FECHA 03/03/2004, EXPEDIENTE Nº 2003-1342, EN SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA DEL MAGISTRADO HADEL MOSTAFÁ PAOLINI.


“…En tal sentido, la importancia del Arbitraje como un medio de resolución de conflictos, ha sido incluso reconocida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 258 establece que la Ley promoverá el arbitraje y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…

… es preciso señalar que si bien la facultad de administrar de justicia está atribuida principalmente a los órganos que forman parte del Poder Judicial, dicha función jurisdiccional, en aplicación de las normas constitucionales y legales antes citadas, también puede ser ejercida por órganos y particulares que no integran esta rama del Poder Público, como lo son, verbigracia, los árbitros, claro está, dentro de los límites y condiciones establecidas en la legislación vigente.
Tal aseveración es reconocida por el legislador, cuando en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, le otorga a las decisiones dictadas por un Tribunal de arbitramento, carácter jurisdiccional, señalándose que su “ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiera conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.
En este sentido, cabe señalar que el Estado no delega totalmente la tutela de los derechos, sino que permite que la tutela jurisdiccional, para resolver una controversia, sea ejercida por los árbitros; mas la tutela coactiva o ejecutiva de esos derechos sigue en manos del Estado, a través del Poder Judicial.
Así, la jurisdicción tiene dos momentos uno que es el de cognición que equivale a la tutela jurisdiccional de los derechos y el otro es el de ejecución que es equivalente a la tutela coactiva de los mismos.
De tal manera que, como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, la tutela coactiva de los derechos es del monopolio exclusivo del Estado. En virtud de ello el ejercicio de la función jurisdiccional permitida por el Estado a los árbitros, no es total, ni está excluida del control por parte de los órganos judiciales, ni tampoco es excluyente de la cooperación que éstos le puedan prestar. Así, la justicia arbitral debe servirse de la justicia judicial, a los fines que esta última controle los excesos que pudieran suscitarse en el arbitraje y, además, para ejecutar forzosamente las obligaciones que del arbitraje se deriven para las partes.
Ello, en definitiva, está dispuesto como garantía para que sea verdaderamente efectiva la tutela que se busca por esta especial vía (con el arbitraje) de solución de conflictos….”